Guarda y cusotdia
Guarda y Cusotdia de hijos

Nuestro equipo de abogados en Tenerife dicq que el artículo 92.5 del Código Civil se refiere al ejercicio compartido de la guarda y custodia de los hijos cuando así lo soliciten los padres, y señala que el Juez, al acordar la guarda conjunta y tras fundamentar su resolución, adoptará las cautelas procedentes para el eficaz cumplimiento del régimen de guarda establecido, procurando no separar a los hermanos. No obstante, algunos de nuestros tribunales se han pronunciado, en diversas ocasiones, a favor del establecimiento de diferentes regímenes de guarda y custodia para cada hijo.


Es el caso de, por ejemplo, la Audiencia Provincial de Baleares, que en su sentencia 334/2016, entiende que lo dispuesto en el artículo 92.5 del Código Civil “no supone que, en determinados casos y atendiendo a las circunstancias del mismo, uno de los progenitores pueda ostentar la guarda y custodia exclusiva de uno de los hijos y compartir con el otro progenitor la guarda y custodia de otro hijo” para, finalmente, entender que al tener los hijos 14 y 16 años de edad, “ya tienen suficiente juicio para respetar su voluntad al adoptar la medida referida a su guarda y custodia. Por todo ello, entendemos que procede estimar este motivo el recurso de apelación y revocar, en cuanto al mismo, la sentencia de instancia, acordando, en su lugar, que la guarda y custodia del hijo Victor Manuel será compartida por ambos progenitores por periodos semanales” y manteniendo la custodia del otro hijo de forma exclusiva para uno de los progenitores, por ser esta la preferencia del menor, expresada en juicio.

En otro sentido se pronuncia nuestra Audiencia Provincial de Tenerife, que en su sentencia 352/2018, entiende que en estos casos hay que atender al beneficio de los hijos, no acordando una guarda y custodia diferente para cada hermano en los siguientes términos: “(…) procede ratificar la decisión de instancia pues en absoluto aparece beneficioso para ella ni para sus dos hermanos establecer dos sistemas de custodia diferentes” pudiéndose entender, a sensu contrario, que si resulta beneficioso para los menores, se podría acordar.


Finalmente, el Tribunal Supremo también ha tenido ocasión de pronunciarse al respecto, en su sentencia 530/2015, en la cual señaló que aunque es cierto que los hermanos sólo deben separarse en caso imprescindible, pues lo conveniente es que los hermanos permanezcan juntos para favorecer el desarrollo del afecto entre ellos, se puede dar, con carácter excepcional, la medida de separación entre hermanos, siempre que sea lo más beneficioso para los hijos como marco de convivencia mas adecuado para su desarrollo integral, en los siguientes términos: “(…) los hermanos sólo deben separarse en caso imprescindible pues lo conveniente es que los hermanos permanezcan juntos para favorecer el desarrollo del afecto entre ellos y si bien puede optarse por que los hermanos se separen, esa medida se tomarán de forma excepcional y especialmente motivada, demostrando ser más beneficio para los hijos como marco convivencia más adecuado para su desarrollo integral, pues si tras la separación los hijos dejan de convivir con ambos padres, los perjuicios pueden ser mayores si al mismo tiempo dejan de convivir con sus hermanos. Se citan como contradictorias con la sentencia dictada la sentencia del Tribunal Supremo de 7 junio 2013, 31 enero 2010, 25 noviembre 2013, 19 julio 2013, 29 abril 2013 y 17 diciembre 2012. El interés del menor (SSTS 17 junio 17 octubre 2013) es la suma de distintos factores que tienen que ver no sólo con las circunstancias personales de sus progenitores y las necesidades afectivas de los hijos tras la ruptura sino con otras circunstancias personales, familiares, materiales, sociales y culturales que deben ser objeto de valoración para evitar en lo posible un factor de riesgo para la estabilidad del niño.”

¿Tienes problemas con la custodia compartida de tus hijos?