¿Podemos reclamar en vía Civil directamente a la aseguradora de la Administración o hay que demandar también a ésta?

Cuando ocurre un siniestro (caída en la vía pública, negligencia médica, etc…) por el que pudiese exigirse responsabilidad patrimonial a una Administración, se abren diferentes posibilidades:

1.- Que la víctima reclame directamente una indemnización sólo a la aseguradora de la Administración (es lo que se conoce como la acción directa que prevé el art. 76 LCS), obviando reclamar a la Administración a través de un procedimiento administrativo.

En este supuesto, en el que el perjudicado se dirige directa y exclusivamente contra la compañía aseguradora, la competencia para conocer de la acción corresponde necesariamente a la jurisdicción civil.

Pero ello será a los solos efectos prejudiciales de la responsabilidad de la Administración, esto es, que solo produce efectos en el proceso civil.

Ahora bien, la prejudicialidad de la responsabilidad de la Administración, a los solos efectos del proceso civil, debe verificarse conforme al Derecho Administrativo.


2.- Que la víctima acuda a la vía administrativa y contencioso-administrativa y que, una vez declarada la responsabilidad de la Administración y su condena, ejercite contra la aseguradora la acción directa prevista en el art. 76 LCS ante los tribunales civiles. En este caso la acción directa se circunscribirá al contrato de seguro, pues el presupuesto técnico de la responsabilidad del asegurado.

3.- Que la víctima acuda a la vía administrativa de responsabilidad patrimonial y, recaída resolución favorable estimándole parcialmente la Administración sus pretensiones, sea consentida por el perjudicado y decida no impugnarla en la vía contencioso administrativa.

Si la víctima decide demandar sólo a la aseguradora de la Administración ante los tribunales civiles, la compañía no puede oponer a la víctima las excepciones personales ni las derivadas de la conducta del asegurado (la Administración), como por ejemplo el dolo, pero sí las excepciones objetivas que contemple la póliza de seguro, tales como la definición del riesgo, el alcance de la cobertura y, en general, todos los hechos impeditivos objetivos que deriven de la ley o de la voluntad de las partes del contrato de seguro.

La aseguradora puede oponer también a la victima las cláusulas delimitativas del riesgo, como es el capital máximo por siniestro.


En consecuencia, no parece existir dudas acerca de que la jurisdicción civil pueda y deba pronunciarse sobre la existencia de responsabilidad de la Administración cuando se ejercite solo la acción directa frente a la aseguradora, lo que expresamente viene contemplado en el art 42 LEC.

Ahora bien, el pronunciamiento prejudicial sobre si la Administración ha incurrido en responsabilidad patrimonial se verificará conforme a la
normativa administrativa, así como que será a los solos efectos del proceso civil


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