Indemnización por accidente laboral en Tenerife

El empleador con su actividad empresarial “crea” el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo “sufre”. A parte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias, estableciéndose el deber genérico de “garantizar la seguridad y salud laboral” de los trabajadores y por tanto de cualquier accidente laboral.

Para no tener responsabilidad el empresario en un accidente de trabajo deberá acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá de las exigencias que establecen las normas.

¿Qué debe probar el trabajador en un juicio para exigir responsabilidad al empresario?

Deberá probar el daño sufrido en el accidente laboral (las lesiones y secuelas derivadas del accidente laboral)

¿Qué debe probar el empresario en un juicio para quedar exonerado de responsabilidad?

Deberá acreditar la diligencia exigible. La obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos y no sólo aquellos que las normas hubiesen podido contemplar expresamente, máxime cuando la generalidad de las normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta la actividad empresarial; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad, que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible. Además, la propia existencia de un daño pudiera implicar el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado, porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable.

El empresario no incurrirá en responsabilidad alguna cuando..

  • En caso de fuerza mayor
  • Caso fortuito
  • Casos de negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador
  • Por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario

Pero en todos estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasi objetivos en que la misma está concebida legalmente.

En último término, debemos señalar que..

No procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado, y no solamente porque esta conclusión es la que se deduce de las normas y de las argumentaciones jurisprudenciales, sino por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto “desmotivador” en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención; y exclusivamente actuaría de freno la posible sanción administrativa, cuyo efecto disuasorio únicamente alcanzaría a la más graves infracciones.

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